DECRETO
2965 DE 2008
(agosto
12)
por
el cual se modifican los artículos 20, 21 y 60 del Decreto
1500 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 9ª
de 1979 y 170
de 1994,
DECRETA:
Artículo
1°. Modificar el artículo 20 del Decreto
1500 de 2007 modificado por el artículo 1° del Decreto
559 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo
20. Inscripción, autorización sanitaria y registro de plantas de beneficio,
desposte, desprese y derivados cárnicos.
Las
plantas de beneficio de animales, desposte, desprese y plantas de derivados
cárnicos deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima. La inscripción no tendrá ningún costo.
Cuando
una empresa tenga más de una planta, cada una de ellas deberá contar con
inscripción, autorización sanitaria y registro.
Las
plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina,
porcina y aves de corral que se encuentren en funcionamiento a la entrada en
vigencia del presente decreto, deberán realizar ante el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la inscripción de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6° del presente decreto, a más tardar el 30 de mayo
de 2008.
El
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá
a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio conforme a lo previsto en el
presente decreto, a las personas naturales o jurídicas propietarias de las
plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina,
bufalina, porcina y aves de corral que no realicen la inscripción en el término
aquí señalado.
Parágrafo
1°. Todas las plantas nuevas de beneficio de animales, desposte y desprese de
las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral deberán cumplir con las
exigencias previstas en el presente decreto, las disposiciones reglamentarias
vigentes y las normas que las modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Parágrafo
2°. Las plantas inscritas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo previsto en el presente
decreto, no deberá efectuar nueva inscripción.
Parágrafo
3°. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento del
plazo aquí previsto es obligatoria la inscripción ante el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de las plantas de beneficio de
animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves
de corral”.
Artículo
2°. Modificar el artículo 21 del Decreto
1500 de 2007 modificado por el artículo 2° del Decreto
559 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo
21. Plan Gradual de Cumplimiento. Todas
las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies
bovina, bufalina, porcina y aves de corral, que se encontraban en funcionamiento
a la fecha de publicación del presente decreto, deberán presentar un Plan
Gradual de Cumplimiento de acuerdo a los requisitos establecidos mediante las
resoluciones que para el efecto expidió el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima, para cada especie.
El
plazo máximo para que las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese
de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral, presenten el Plan
Gradual de Cumplimiento, será hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. El
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá
a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio conforme a lo previsto en el
presente decreto, a las personas naturales o jurídicas propietarias de las
plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina,
bufalina, porcina y aves de corral que no presenten el mencionado Plan en el
término aquí señalado.
Parágrafo
1°. Los requisitos para la inscripción y el plan gradual de cumplimiento de las
plantas de beneficio, desposte y desprese de las demás especies animales y de
las plantas de los derivados cárnicos de que trata el presente decreto, serán
establecidos mediante resolución que para tal efecto expida el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la expedición del respectivo reglamento técnico.
La solicitud de inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del
presente decreto y el plan gradual de cumplimiento, deberán presentarse de
manera simultánea dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del
acto administrativo que adopta el reglamento técnico
correspondiente.
Parágrafo
2°. Las plantas nuevas de beneficio, desposte y desprese de las demás especies
animales y todos los derivados
cárnicos deberán cumplir con las exigencias previstas en el presente decreto,
las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Parágrafo
3°. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento del
plazo previsto en el inciso segundo del presente artículo, las plantas de
beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves
de corral que presenten el Plan Gradual de Cumplimiento con posterioridad al 31
de julio de 2008, deberán surtir los trámites previstos en el presente decreto,
teniendo como plazo máximo para la ejecución de dicho Plan el 4 de mayo de
2012”.
Artículo
3°. Modificar el artículo 60 del Decreto
1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo
60. Competencias. De
acuerdo con el tipo de establecimiento, la inspección, vigilancia y control se
realizará de la siguiente forma:
1.
En plantas de beneficio. El sistema de inspección será basado en el riesgo,
funcionará de manera permanente y estará bajo la responsabilidad del Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima.
2.
En plantas de desposte, desprese y de derivados cárnicos, el Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, determinará la frecuencia de
las visitas de inspección, vigilancia y control con base en el riesgo
asociado.
3.
En los establecimientos dedicados al almacenamiento o expendio de carne,
productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, las entidades territoriales
de salud, determinarán la frecuencia de las visitas de inspección, vigilancia y
control con base en el riesgo asociado”.
Artículo
4°. Planes
de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal. Los
gobernadores departamentales, en concertación con las alcaldías, serán
responsables de formular e implementar un plan de racionalización de plantas de
beneficio animal, con el objeto de definir la infraestructura necesaria que
garantice el abastecimiento de la carne en su jurisdicción, cumpliendo en todo
caso, con las normas sanitarias y ambientales vigentes y que sean económicamente
viables.
En
el proceso de elaboración de los planes de racionalización, los gobernadores
contarán con el acompañamiento, control y seguimiento de la Procuraduría
Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios, de los Procuradores Judiciales
Ambientales y Agrarios de la respectiva jurisdicción; con la colaboración de las
entidades del Gobierno Nacional en el ámbito de sus competencias, de la
Federación Nacional de Departamentos y de la Federación Colombiana de
Municipios.
Parágrafo.
Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social,
Comercio, Industria y Turismo, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de
Transporte, para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, establecerán
los correspondientes criterios del Plan de Racionalización, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente
decreto.
Artículo
5°. Vigencia
y derogatoria. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los
artículos 20, 21 y 60 del Decreto
1500 de 2007 y deroga el Decreto
559 de 2008 y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2008.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés
Felipe Arias Leiva.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis
Guillermo Plata Páez.
El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan
Francisco Lozano Ramírez.
El
Ministro de Transporte,
Andrés
Uriel Gallego Henao.