DECRETO NUMERO 698 DE 1998
(abril 13)
por el
cual se modifican los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y la Ley 09 de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 547 del 19 de marzo
de 1996, reglamentó la expedición del Registro Sanitario y las condiciones
sanitarias de producción, empaque, comercialización y control de la sal para
consumo humano;
Que en los artículos 23 y 24 del
Decreto 547 de 1996, se establecieron algunos parámetros para la pigmentación y
rotulado de la sal para consumo animal y para usos industriales;
Que se hace necesario modificar dichos
artículos estableciendo requisitos tendientes a fortalecer los mecanismos de
vigilancia respecto de las sales de consumo animal y de usos industriales, con
el fin de evitar la utilización irregular de estas sales y vigilar la calidad
de la sal para consumo humano,
DECRETA:
Artículo 1º.
Modificase el artículo 23 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 23. Sal pigmentada. La sal utilizada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para el consumo animal, será coloreada o pigmentada en el sitio de la molienda, con sustancias autorizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, y el rótulo llevará la leyenda "No apta para consumo humano".
Parágrafo 1º. Libros de Registro.
Todo molinero (transformador) que expenda o distribuya sal pigmentada como
materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para la alimentación
animal deberá llevar un libro de registro, el cual estará a disposición de la
autoridad sanitaria competente y contendrá como mínimo la siguiente
información:
‑ Nombre o razón social y
dirección del explotador (Proveedor).
‑ Fecha y cantidad
adquirida.
‑ Número y fecha de la
factura de compra.
‑ Cantidad comercializada,
destino, uso y nombre del comprador.
Parágrafo 2º. Vigilancia. Las Direcciones Seccionales,
Distritales y Locales de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, verificarán que la sal que se
utiliza como materia prima para la elaboración de las sales mineralizadas esté
coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y uso que figure en los
correspondientes libros de registro.
Artículo 2º.
Modificase el artículo 24 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 24. Sal para usos
industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los de la
industria de alimentos, deberá indicar en el rótulo o etiqueta la leyenda
"No apta para consumo humano" y por lo tanto no podrá utilizarse en
la fabricación de alimentos.
Parágrafo primero. Libros de
Registro. Todo vendedor y/o comprador de sal para uso industrial, deberá llevar
un libro de registro de ventas y/o compras el cual estará a disposición de la
autoridad sanitaria y contendrá como mínimo la siguiente información:
‑ Nombre, razón social y
dirección del vendedor o comprador.
‑ Fecha y cantidad
adquirida.
‑ Número y fecha de la
factura de la venta y/o compra.
‑ Cantidad comercializada,
destino y uso.
Parágrafo segundo. Vigilancia. Las Direcciones Seccionales,
Distritales y Locales de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ‑ Invima, realizarán visitas de
inspección para verificar la información contenida en los libros de registro;
toda inconsistencia o irregularidad, se informará a la autoridad competente,
para que se adopten las correspondientes acciones.
Artículo 3º. Las demás
disposiciones del Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, continúan vigentes.
Artículo 4º. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,
a 13 de abril de 1998.
María Teresa Forero de Saade.
La Ministra de Salud,